Skip to content

DUROS CORRECTIVOS A LA AGENCIA TRIBUTARIA – LA CARGA DE PROBAR NO SOLO ES UNA EXIGENCIA PARA EL CONTRIBUYENTE

En los procedimientos tributarios quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, es decir, que cada parte (Administración y contribuyente) ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Esta afirmación recogida en Ley General Tributaria ha sido tradicionalmente utilizada por la Administración Tributaria para desestimar multitud de alegaciones y reclamaciones formuladas por los contribuyentes en las que sus argumentos de defensa no se encontraban debidamente sustentados por la documentación acreditativa que les pudiera servir de prueba.

Pero de lo que parece no ser consciente esa Administración es que sobre ella también pesa el deber de probar sus postulados en los mismos términos y niveles de exigencias que a cualquier ciudadano o entidad: quien afirma un hecho que le favorece, debe probarlo.

No es admisible, como ocurre con mayor frecuencia de lo deseado, que en las liquidaciones practicadas a los contribuyentes la Agencia Tributaria exponga una serie de hechos para pretender justificar su actuación pero sin aportar el más mínimo soporte documental que sustente sus razonamientos.

Sin embargo, afortunadamente, esta ausencia de pruebas por parte de la Administración tributaria está siendo recriminada reiteradamente por parte de nuestros Tribunales.

En este sentido, traemos a colación recientes Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) emitidas a raíz de la intervención de TriLegal, y que han satisfecho los intereses de nuestros representados.

Así, en la Resolución de fecha 24 de marzo de 2022, el TEARA lanza un duro correctivo al Oficina de Gestión Tributaria en los siguientes términos:

TEARA 24 3 2022 Asesoría en Sevilla

«CUARTO.- Pues bien, ciertamente el expediente remitido para la sustanciación de la reclamación no tiene el orden más adecuado y, mientras incorpora innecesariamente, de manera reiterada, determinada documentación, omite otra.

Concretamente, la Administración no incorpora al expediente la liquidación de fecha 23/02/2021 ni el acuerdo de rectificación de errores de fecha 11/05/2021 que, no obstante, han sido aportados por el interesado en la presente reclamación. Tampoco incorpora el escrito de fecha 08/09/2020 en el que, según la Oficina gestora, su cónyuge reconoce no realizar ninguna actividad agrícola, siendo ésta realizada por el interesado.

En esta reclamación, el interesado mantiene su postura considerando que no procede computar como suyos los ingresos declarados y percibidos por su cónyuge y sostiene que la Administración no prueba los hechos en los que basa su regularización. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Económico-administrativo Central, en resolución 4562/2014, de fecha 15/07/2016, dictada en Unificación de criterio, ha fijado como criterio que: «La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción».

En este caso, la reclamación ha de ser estimada. En efecto, la Administración no incorpora al expediente administrativo el escrito de fecha 08/09/2020 al que hace referencia, ni tampoco los modelos 190 presentados por sus clientes, ni ninguna otra prueba de los motivos en los que fundamenta el incremento de los ingresos declarados

Mas reciente es la Resolución de fecha 31 de marzo de 2022, en la que el TEARA anula un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria haciendo un extenso repaso a toda la documentación que no consta en el expediente administrativo, y que finaliza del siguiente modo:

Resolucion TEARA 31 marzo 2022 1 Asesoría en Sevilla

«SÉPTIMO.- A tenor de lo anterior, siendo entre otros requisito necesario para la determinación de las liquidaciones y sanciones practicadas las facturas rectificativas oportunamente notificadas a la deudora principal y no constando justificación alguna de estas, ni siquiera constan los libros de facturas ni de a qué vencimientos va referida impidiendo advertir de este modo la correcta modificación de las bases imponibles y sus elementos temporales, a juicio de este Tribunal son improcedentes las liquidaciones que así constan determinadas, consecuencia de lo cual son igualmente improcedentes las sanciones que se le exigen al reclamante y en definitiva, el acuerdo que aquí se impugna tampoco es conforme a Derecho.»

De esta forma, el TEARA considera que las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba aportada por la Administración tributaria no puede dar lugar a la práctica de las liquidaciones en base a las cuales se fundamentaría.

Estos son solo algunos de los más recientes ejemplos en los que TriLegal ha conseguido que los Tribunales anulen liquidaciones tributarias deficientemente argumentadas desde el punto de vista probatorio por parte de la Agencia Tributaria, circunstancia que nos anima a continuar persiguiendo un trato y nivel de exigencia a la Administración a la hora de aportar sus pruebas idéntico al que es requerido al contribuyente.

Volver arriba