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ACLARACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IBI RÚSTICO EN 2023

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Los bienes inmuebles de naturaleza rústica afectos al desarrollo de explotaciones agrícolas o ganaderas que durante el 2023 hayan visto reducido su rendimiento, podrán  beneficiarse de una exención en el IBI.

Esta posibilidad, de la que tenemos conocimiento desde que el pasado mes de mayo se publicó el Real Decreto-ley 4/2023, exige el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 Que se traten de inmuebles de naturaleza rústica.

 Que los bienes inmuebles estén afectos al desarrollo de explotaciones agrícolas o ganaderas.

 Que dichos bienes inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas. La Dirección General de Tributos aclara que la titularidad de la explotación no se limita tan solo a personas físicas, pudiendo abarcar igualmente a cualquier tipo de personas jurídicas.

La Resolución de 9 de junio de 2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que desarrolla algunos aspectos de la norma, va más allá al establecer que los titulares catastrales de tales inmuebles, en concepto de propietarios, deben ser también los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas. Por ello, sería recomendable revisar la información de la que dispone el Catastro en un ámbito (el de las fincas rústicas) en el que en ocasiones no existe plena coordinación con otros organismos en cuanto a los datos de titularidad y descripción del terreno.

 Que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos:

  • Un 20% con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  • un 30% con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas.

Uno de las principales cuestiones interpretativas que han surgido es la forma de calcular el rendimiento neto de la explotación agraria puesto que el Real Decreto-ley 4/2023 no contiene una definición del mismo.

La Dirección General de Tributos se ha limitado a precisar que puede considerarse como tal rendimiento neto a “ la diferencia entre los ingresos y gastos inherentes a la explotación agraria, sin tener en cuenta, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades”.

Dirección General de Tributos

¿Podrán considerarse también como gastos a las pérdidas por deterioro, las amortizaciones y otras partidas contables consustanciales a la actividad agraria?. Esperemos que sí, pero por ahora tendremos que esperar su confirmación.

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