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LA INOPERANTE REGULACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CARGO

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No son pocas las ocasiones en las que la excesiva rigidez de la Administración tributaria y la escasa predisposición para la adecuación de la normas fiscales a las circunstancias concretas de cada caso dan lugar a situaciones de manifiesta injusticia social, olvidándose de un principio básico de nuestro sistema tributario según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (art. 3 del Código Civil).

Ponemos como ejemplo varios casos que TriLegal ha tenido la oportunidad de analizar, relativos a la aplicación de la Deducción por Familia Numerosa o Personas con Discapacidad a Cargo.

Comencemos por el principio, la regulación de esta deducción se encuentra recogida en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF:

 “1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

(…).

c) (…) por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales (…).”.

Se ha transcrito parcialmente el precepto para ceñirnos a las cuestiones que realmente son objeto de debate en los supuestos que a continuación exponemos:

1er caso: Padres divorciados con hijos que tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir anualidades por alimentos de uno de sus progenitores y que, sin embargo, no está cumpliendo con la obligación:

Como puede comprobar el lector, la literalidad del apartado c) anteriormente transcrito exige que los hijos no tengan derecho a percibir las anualidades por alimentos, así que, en el caso de que sí tengan derecho, aunque no la perciban, no cabe aplicar la deducción.

Al menos este era el criterio que venía siguiendo la Agencia Tributaria, amparándose para ello en las consultas de la Dirección General de Tributos (ej. consulta nº V1359-19).

Consulta DGT v1359-19

Y decimos que “era” el criterio, porque afortunadamente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2022, confirmando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, establece que esta deducción debe ser interpretada sin perder la vista la naturaleza social de la medida instaurada, la cual persigue reestablecer una situación de vulnerabilidad social, de forma que la deducción será aplicable no solo a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial, con hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, sino también en aquellos otros supuestos en los que quede probado que esos hijos no perciben las anualidades a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

2º caso:   Contribuyente con un hijo o cónyuge discapacitado, de alta en la Seguridad Social a través del Convenio Especial de la Seguridad Social de cuidadores no profesionales:

Estamos hablando de aquellos casos muy habituales en los que una persona abandona su vida laboral o profesional para dedicarse en exclusiva al cuidado de un familiar, dedicando las 24 horas del día a su atención.

Pues bien, la Agencia Tributaria, también amparándose en el criterio expresado por la Dirección General de Tributos, exige, en todo caso, que los beneficiarios de la deducción, es decir, los cuidadores no profesionales, realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

Y puntualiza, para que no queden dudas, que el hecho de que “los cuidadores no profesionales” estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta (por aplicación del Real Decreto 615/2007), no implica que se encuentren en situación de desempeñar una actividad por cuenta propia o ajena a estos efectos.

Resolución de la Agencia Tributaria

En definitiva, lo que viene a señalar, taxativamente, es que un contribuyente que cotice al Régimen Público de la Seguridad Social según el referido Convenio Especial para cuidadores no profesionales, no tiene derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa o por descendiente con discapacidad a cargo, al no realizar una actividad por cuenta propia o ajena.

Resulta hiriente que una persona que ha sacrificado su trabajo o profesión para dispensar las atenciones necesarias a un familiar dependiente no puede aplicarse esta deducción, precisamente por no realizar una actividad por cuenta propia o ajena. ¿Acaso el cuidado de esa persona no puede considerarse como una actividad? Una actividad no retribuida económicamente, pero al fin y al cabo, una actividad.

Lamentablemente, la Agencia Tributaria sigue manteniendo esta fría postura, amparada por la interpretación literal de la norma que realiza la Dirección General de Tributos.

No obstante, nos hacemos eco de que algún Tribunal Económico-Administrativo está cuestionando esta interpretación, fallando a favor del contribuyente, por lo que estamos seguro que más pronto que tarde tendremos noticias más halagüeñas sobre la posibilidad de aplicar esta deducción teniendo en cuenta que el sentido finalista y protector de la norma.

Así pues, volviendo a nuestra reflexión inicial, creemos que estos casos que hemos expuesto a modo de ejemplo deben hacer reflexionar a la Administración tributaria. No es de recibo que normas de índole fiscal cuya literalidad da lugar a situaciones inadmisibles se apliquen de forma automática, sin atender al contexto en el que se desarrollan y al propósito que motiva su nacimiento. Los contribuyentes, más aún en estos casos de especial vulnerabilidad, no pueden esperar a que sea un Tribunal el que les dé la razón, después de esperar varios años.

E igualmente la crítica se extiende al legislador tributario. Cada vez son más frecuentes los cambios legislativos “exprés” cuando nuestros Tribunales enmiendan la plana a la Agencia Tributaria por una actuación indebida (la Plusvalía Municipal, la ampliación de las funciones de los órganos gestores, etc.). ¿Por qué no hace lo mismo cuando se detecta que la literalidad de una norma desprotege al contribuyente?.

En conclusión, la Deducción por Familia Numerosa o Personas con Discapacidad a Cargo, tal y como está recogida en el artículo 81 bis de la Ley del IRPF resulta, a día de hoy, inoperante. Requiere una revisión de urgencia, o esperar a que nuestros Tribunales la precisen, como en los 2 casos expuestos.

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