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NEGOCIOS FAMILIARES: LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS A CÓNYUGES E HIJOS

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Una cuestión que con relativa frecuencia nos preguntan los empresarios es el tratamiento fiscal derivado de la contratación de su cónyuge o algún hijo en el negocio familiar.

Nos estamos refiriendo, en particular, a personas que son titulares de una actividad económica y que declaran sus rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) mediante el método de estimación directa.

Para contestar a dicha pregunta, hay que realizar una diferenciación en función del familiar del que estemos hablando:

Contratación de un hijo mayor de edad:

A efectos del IRPF, las prestaciones de trabajo realizadas por el hijo mayor de edad en el negocio del que es titular su padre o madre no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona ajena al ámbito familiar.

Por ello, los salarios satisfechos por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, así como de las cuotas de la Seguridad Social que fueran abonadas por su progenitor, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del empresario siempre que, obviamente, el desempeño de la labor del hijo esté relacionado con la obtención de los ingresos de la actividad.

Contratación del cónyuge o hijos menores de edad:

En este caso la Ley del IRPF establece adicionalmente una norma especial para la deducibilidad de los gastos laborales por parte del empresario o profesional, según la cual se deben de cumplir todos los requisitos expuestos a continuación:

  1. Que el cónyuge o el hijo menor trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el titular de las mismas.
  2. Que el cónyuge o el hijo menor del titular de la actividad conviva con este último.
  3. Que las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, correspondientes a su cualificación profesional y al trabajo realizado, no sean superiores a las de mercado (si fueran superiores, el exceso sobre el valor de mercado no será gasto deducible para el pagador).
  4. Que exista el oportuno contrato laboral, de cualquiera de las modalidades establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de desarrollo.
  5. Que exista afiliación del cónyuge o hijo menor al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Cumpliéndose los anteriores requisitos, dichas cantidades se considerarán por el cónyuge o hijo menor como rendimientos del trabajo a los efectos tributarios.

Pues bien, centrándonos en la última de las condiciones expuestas, la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, la Dirección General de Tributos (DGT) entiende que la norma se refiere al Régimen General, es decir, al correspondiente al trabajador por cuenta ajena.

Sin embargo, esta apreciación del órgano consultivo del Ministerio de Hacienda colisiona con la regla general dispuesta en el artículo 12.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece que «(…) no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo«.

Por consiguiente, nos podemos encontrar ante la paradoja de que la Seguridad Social no admita la afiliación del cónyuge o hijos menores del empresario que los contrata al Régimen General, mientras que la DGT los adscribe al mismo desde un punto de vista teórico.

¿Cómo solventar esta situación? Han sido diversos los pronunciamientos de la DGT en los últimos años analizando esta cuestión, afirmando que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30 de la Ley del IRPF, las retribuciones tendrán la consideración en el ámbito del IRPF de sus familiares de rendimientos del trabajo, sometidos a su correspondiente retención, y para el empresario será gasto deducible para determinar el rendimiento neto de su actividad económica.

Adjuntamos la última de las contestaciones a las consultas emitidas por la DGT, de fecha 13 de enero de 2021.  Consulta DGT 13-1-2021

Además, esta duplicidad de trato entre la Seguridad Social y Hacienda también la hace extensible a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al familiar, resultando deducibles para el titular de la actividad económica, siempre y cuando fueran satisfechas por éste.

En definitiva, no tiene por qué existir impedimento por el hecho de que, por ejemplo, un empresario contrate a su cónyuge en el desarrollo de su actividad, aun cuando esté adscrito al Régimen de Autónomos por imposición de la legislación laboral, ni tanto desde el punto de vista de la deducibilidad del gasto para el empresario, ni para su consideración como rendimientos del trabajo para el familiar, siempre y cuando, responda al desarrollo de un trabajo realizado con habitualidad y continuidad, y su cuantificación no exceda a las retribuciones de mercado.

Por último, la DGT adiciona en todos sus pronunciamientos una aclaración, en la que indica que, si de acuerdo con lo expuesto, las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para estos perceptores. ¿Con esta afirmación se está dando vía libre a las Administraciones tributarias autonómicas para que las cantidades percibidas por el familiar tributen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Sería cuestionable, y ciertamente hasta el momento no hemos tenido experiencias en este sentido, pero no resultaría descartable.

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