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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: BONIFICACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES

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Como todos los años, se acerca el momento de ir anticipando los cálculos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades por parte de las entidades que se encuentran participadas por Ayuntamientos y otras Administraciones públicas.

De esta manera, recobra especial importancia el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las bonificaciones aplicables por la prestación de determinados servicios públicos locales, y que establece lo siguiente:

“Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.

Pues bien, entre las muchas cuestiones que resultan de la aplicación práctica de este precepto, resaltamos dos que han sido analizadas recientemente por nuestros tribunales:

  1. Ingresos financieros:

La Dirección General de Tributos (DGT) venía entendiendo, como regla general, que no podían ser objeto de bonificación los ingresos financieros, si bien dejaba a salvo aquéllos que procedían de la gestión ordinaria de la tesorería de la empresa, y que fueran necesarios para la prestación de esos servicios públicos locales bonificados. Pero, además, introducía un requisito que no se desprendía expresamente de la Ley, y que se refería a la necesidad de que los rendimientos financieros derivasen de la prestación de los propios servicios bonificados.

Esta consulta, ciertamente indeterminada en cuanto a sus conclusiones, daba lugar a ciertas dudas en cuanto a qué ocurría con los ingresos financieros que no procedían directamente de las prestaciones de servicios públicos locales, sino de las subvenciones percibidas de la Administración, circunstancia que dio lugar a la aplicación de criterios muy estrictos por parte de la Agencia Tributaria, negando su aplicación.

Afortunadamente el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de señalar, en una sentencia dictada el 10 de junio de 2020, que la bonificación podrá aplicarse a los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes tanto de las prestaciones de servicios como de las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas, eso sí, condicionado a que esos rendimientos financieros procedan del resultado de una gestión prudente y razonable de los recursos de la empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público.

Aunque habrá que entrar cada supuesto concreto, parece que nuestro alto Tribunal ha mejorado la posición doctrinal que mantenía la DGT.

  1. Aplicación de la bonificación cuando la parte de la cuota íntegra bonificable es negativa:

Teniendo en consideración que la bonificación del 99 por ciento solo es aplicable sobre la parte de la cuota íntegra que corresponde a las rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos locales enumerados en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, también ha sido cuestionado qué ocurre en aquellos casos en los que la entidad, desarrollando actividades diferenciadas, bonificadas y no bonificadas, se encuentra ante la tesitura en la que la renta neta correspondiente a las actividades bonificadas es negativa, mientras que el resto de la rentas netas, correspondientes a actividades no bonificadas, es positiva.

Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central ha tenido la ocasión de señalar, a nuestro juicio acertadamente, que en estos casos no cabe aplicar bonificación alguna, no solo por la literalidad de la norma (que limita la aplicación a la parte cuota íntegra que corresponda exclusivamente a las rentas derivadas de la prestación de los servicios bonificados), sino porque si pensamos en aquellos casos en los que la entidad solo realiza actividades bonificadas, resultaría incuestionable que no se aplicaría esta bonificación si la cuota íntegra fuera negativa.

Animamos con estas notas a que las empresas que puedan acogerse a la bonificación por la prestación de los servicios públicos mencionados realicen un análisis exhaustivo de los componentes de la cuota íntegra, para obtener, en la medida de lo posible, un resultado lo más favorable a sus intereses.

 

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