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EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EN EL IRPF : DURO REVÉS DEL TRIBUNAL SUPREMO

El pasado 10 de octubre se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1.269/2022 sobre una cuestión de gran relevancia por el número de contribuyentes al que potencialmente afecta.

Tribunal Supremo Asesoría en Sevilla

Sentencia del Tribunal Supremo

Lo que dilucida dicha Sentencia son los casos en los que la compensación percibida por un comunero en una disolución de una comunidad de bienes o extinción del condominio, le comporta una Ganancia Patrimonial sujeta al IRPF.

El artículo 33 de la Ley del IRPF establece al respecto lo siguiente:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Pues bien, el Tribunal Supremo, siguiendo el criterio defendido por la Administración tributaria, y centrándose en lo expuesto en el último de los párrafos transcritos (subrayado), entiende que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del bien que se adjudica a uno de ellos, de forma que si su valor es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó, no habrá alteración patrimonial. En cambio, si se actualiza el valor del bien, el Tribunal Supremo considera que sí hay alteración patrimonial, lo que da lugar a que se impute una Ganancia Patrimonial en el IRPF al copropietario que no se ha adjudicado el bien, y ha recibido a cambio una compensación en metálico.

Esto tiene una relevancia práctica evidente, ya que en la mayoría de los supuestos la extinción del condominio comportará la actualización del valor del bien. Pensemos, por ejemplo, en los casos de separación matrimonial, en el que uno de los ex cónyuges se queda con la vivienda que compraron conjuntamente hace varios años o décadas. Resulta inevitable que a la hora de pactar la disolución de la comunidad, la compensación que reciba quien deja de ser propietario del inmueble sea superior al 50% de lo que pagaron en su día por la compra.

En tales casos, el Tribunal Supremo concluye que la ganancia patrimonial para ese comunero asciende a la diferencia entre la compensación recibida de su ex cónyuge y el 50 por ciento del precio por el que adquirieron el inmueble.

Esta conclusión choca frontalmente con la tributación mucho más benévola en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) o en la Plusvalía Municipal, en los que la extinción de comunidad no tributa porque no se considera una verdadera transmisión, sino una mera especificación de derechos.

Entonces, ¿por qué ese diferente trato de la extinción del condominio en las diferentes figuras impositivas? El propio Tribunal Supremo lo reconoce y justifica en el hecho de que en el IRPF no se grava la transmisión del bien, sino la existencia de una alteración en la composición del patrimonio (se sustituye un bien por una cantidad en metálico).

En definitiva, estamos ante una sentencia que rompe de lleno con el principio de neutralidad fiscal en el que parecía englobarse este tipo de operaciones, habituales en el ámbito familiar, por lo que quizás el legislador debería suprimir o, al menos, replantear el último párrafo del precepto transcrito en casos en los que la extinción del condominio no es una operación “deseada” por las partes, sino inevitable, como en el caso de una ruptura matrimonial.

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