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LOS PELIGROS DE LA CUENTA CON SOCIOS

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En el ámbito de determinado tipo de empresas, como las familiares, es relativamente frecuente encontrarnos en el pasivo del balance con una “cuenta con socios” (551) en la que se van registrando aportaciones dinerarias realizadas por éstos a la sociedad para cubrir las necesidades de liquidez que le van surgiendo a lo largo del tiempo.

De antemano debemos decir que la utilización de este tipo de cuentas contables es absolutamente legítima y no genera, a priori, ninguna problemática en cuanto a su reflejo en las cuentas anuales de la sociedad.

El inconveniente surge, sin embargo, cuando lo que realmente trasciende detrás de esas aportaciones no son otra cosa que entregas de dinero a fondo perdido que los socios van realizando a la sociedad sin visos de reembolsarse en un futuro más o menos cercano, ya que desde el punto fiscal estas aportaciones pueden llegar a considerarse como liberalidades de los socios o, dicho en otros términos, donaciones de los socios que deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la empresa y, en consecuencia, tributar por ellas.

Como hemos dicho, cada vez son más habituales, y lo que es peor, en ocasiones los propios socios no son conscientes de la verdadera transcendencia fiscal que este tipo de operativa contable puede acarrear en el futuro.

Ahora bien, pueden adoptarse diversas medidas a para evitar estas contingencias, o por los menos para reflejar algunos indicios que tiendan a ofrecer una imagen apropiada a la realidad que pretende manifestarse.

Algunas con carácter previo o simultáneo y otras una vez detectado el riesgo, aunque siempre con un análisis de los antecedentes individualizados de cada caso.

Así, por ejemplo, si realmente las aportaciones realizadas responden a un préstamo realizado por los socios a la sociedad, no solo debería formalizarse un contrato de préstamo, sino presentar la correspondiente liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales ante la Administración tributaria autonómica competente, además de tratar la operación como realizada entre entidades vinculadas, con las singularidades fiscales que llevan aparejadas (contabilización de intereses a valor de mercado, y la práctica de las retenciones que procedan). Igualmente, sería conveniente que las transferencias bancarias realizadas a la empresa reflejen un concepto adecuado a la naturaleza pretendida de la operación: “préstamo”, “crédito”, etc.

Por el contrario, si estamos ante aportaciones de los socios sin ánimo de reintegrarse a los mismos, debería plantearse la realización de una ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias o, si ya se hubiera hecho la transacción, mediante la compensación de dichos créditos.

En definitiva, no basta con señalar, ante una hipotética comprobación realizada por la Agencia Tributaria, que se trata de un préstamo de los socios porque así lo refleja la contabilidad de la sociedad o porque se aporta un contrato de préstamo formalizado en documento privado. Debemos tener en cuenta  la posibilidad de que la Administración valore un conjunto de pruebas indiciarias, o la ausencia de otras como las aquí expuestas, para concluir que las sumas transferidas a una sociedad no reúnen las características propias de un préstamo sino de una donación, con las consecuencias fiscales antes citadas.

Sentencia Audiencia Nacional

Recomendamos, en este sentido, una lectura sosegada de la sentencia Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 2024 (recurso 556/2020), en la que tras la recopilación de algunos de estos indicios, desestima el recurso interpuesto por una entidad que pretendía defender la calificación de las cantidades recibidas de su socio como un préstamo, confirmando la existencia de simulación y reforzando el criterio de la Inspección tributaria respecto a las exigencias de transparencia y autenticidad en las transacciones entre socios y sociedades, resaltando la conveniencia de contar con elementos probatorios sólidos para acreditar la realidad de tales operaciones.

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