LA PRESCRIPCIÓN DE DONACIONES REALIZADAS MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS

Transferencia bancaria 1 Asesoría en Sevilla

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de noviembre de 2020 (recurso nº 4467/2018) ha supuesto un revés para determinadas actuaciones de la Administración tributaria en orden a verificar el tratamiento fiscal de determinadas donaciones realizadas una vez transcurrido el plazo de 4 años de prescripción.

Nos referimos a aquellos supuestos, que habitualmente concurren en el ámbito estrictamente familiar, en el que una persona realiza una donación a favor de otra mediante una transferencia bancaria, y de la que solo queda constancia a través del propio apunte de la entidad financiera.

Como acertadamente expone nuestro Alto Tribunal, el origen de este conflicto deriva de la existencia de dos grupos de preceptos que, aisladamente interpretados, podrían conducir a dos soluciones distintas, e incluso contradictorias:

    • Por un lado, el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria, el cual establece, con carácter general, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción (4 años) comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la declaración o autoliquidación. Esta regulación es coincidente con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 48.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Por tanto, trasladado al ámbito de las donaciones examinadas, el plazo de 4 años de prescripción comenzaría a computarse una vez transcurrido los 30 días hábiles desde la fecha en la que se produjo la donación (transferencia bancaria), ya que este es el plazo que tiene el contribuyente para presentar la autoliquidación del ISD.

    • Sin embargo, por otro lado, el artículo 48.2 del Reglamento del ISD establece que en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros, es decir, desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

A la luz de estos últimos preceptos, la Administración tributaria ha venido considerando que el plazo de 4 años de prescripción para determinar la deuda tributaria derivada de la realización de una donación mediante una transferencia bancaria no comenzaría a computar sino desde aquella fecha en que se dé alguno de los acontecimientos que describe el citado artículo 1.227 del Código Civil, circunstancia que podría extender sine díe las facultades revisoras de la Agencia Tributaria.

Pues bien, esta aparente regulación discordante ha sido analizada en la sentencia anteriormente aludida, en un supuesto en el que se realizaron donaciones de dinero entre cónyuges mediante sucesivas transferencias bancarias.

Así, el Tribunal Supremo afirma que la aplicación de la segunda de las alternativas expuesta supone alterar, por una vía reglamentaria, el régimen general de inicio del plazo de prescripción que se contiene en el artículo 67.1 LGT, al que hemos referencia en la primera de las interpretaciones anteriormente expuestas.

De esta manera pone de manifiesto que, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.

Por consiguiente, en el caso de que, por ejemplo, un padre hubiera realizado una donación dineraria a un hijo mediante una transferencia bancaria efectuada el 1 de febrero de 2015, este último habría tenido hasta el 13 de marzo de 2015 para presentar su autoliquidación del ISD (30 días hábiles desde la realización de la transferencia), computándose el periodo de prescripción de 4 años que habría tenido la Agencia Tributaria para practicar la oportuna liquidación desde el 14 de marzo de 2015 y hasta el 13 de marzo de 2019.